Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 681/23
Auto4 de mayo de 2023

Sentencia A. 681/23

Corte Constitucional·4 de mayo de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A681-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 681 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2306.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Nelson Ocampo Acosta y otras 265 personas, mediante apoderado, promovieron una “acción de grupo por interés colectivo convencional” contra la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.[1]. Señalaron que fueron vinculados a la entidad mediante el contrato interadministrativo 1-07-10200-08-09-2012 del 2012, en los cargos de operarios de recolección, barrido y conductores[2]. Sin embargo, fueron retirados de su cargos el 11 de febrero de 2018, por la “terminación del convenio interadministrativo sobre recolección y tratamiento de basura en Bogotá D.C.”, sin tener en consideración que ostentaban fuero sindical. Por consiguiente, pretenden que (i) se ordene el reintegro a sus puestos de trabajo; (ii) se reconozcan y paguen todos los salarios y demás emolumentos causados desde el día en el que fueron despedidos; y (iii) hacer efectiva la “póliza de garantías” que firmaron ante el Ministerio del Trabajo.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, autoridad que el 28 de marzo de 2022[3] declaró que carecía de jurisdicción, ya que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado y no ejerce funciones administrativas. En consecuencia, de conformidad con los artículos 33, 142 y 154 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 472 de 1998, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y de la Corte Suprema de Justicia[5], ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de la ciudad.

 

3. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. El 2 de mayo de 2022[6] la autoridad propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación. Advirtió que la empresa accionada era de naturaleza mixta, lo que permite el conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 50 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, adujo que los accionantes no solo pretenden exclusivamente el pago de perjuicios a través de la póliza de garantías firmada ante el Ministerio del Trabajo, sino que persiguen igualmente el reintegro a sus cargos y el pago de acreencias laborales, lo que se escapa de la órbita de su conocimiento en este tipo de trámite, en atención al artículo 46 de la Ley 472 de 1998.

 

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de noviembre de 2022 y enviado a este despacho el 29 de noviembre del mismo año.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8]. En este caso, los referidos requisitos se cumplen:

 

Presupuesto

Cumplimiento

 

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

Objetivo

La controversia se enmarca en la acción de grupo por interés colectivo convencional presentada contra la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. por 265 exempleados.

 

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales que soportan su negativa de asumir el conocimiento del trámite. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- señaló los 33, 142 y 154 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 472 de 1998, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. A partir de lo expuesto, indicó que la competencia para conocer del presente asunto recaía en la jurisdicción ordinaria civil, pues la entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado y no estaría ejerciendo funciones administrativas. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil  del Circuito de Bogotá justificó su negativa para continuar con el trámite en los artículos 104 del CPACA, 46 y 50 de la Ley 472 de 1998. Advirtió que la empresa demanda es de naturaleza mixta y las pretensiones de los accionantes exceden lo dispuesto a su conocimiento en este tipo de trámites.

 

Naturaleza de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.

 

7. Mediante el Auto 886 de 2021, esta Corporación, al conocer de un asunto en el que hacía parte la entidad antes referida, determinó que se trataba de una “entidad de carácter público”. Llegó a dicha conclusión al examinar sus estatutos, donde en su artículo 2° establece que “es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, organizada como Sociedad Anónima, cuya organización y funcionamiento están regulados por las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la sustituyan, modifiquen o reglamenten y por las normas establecidas en el Código de Comercio en lo relacionado con las Sociedades Anónimas”[9].

 

Competencia para conocer de acciones populares contra Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de naturaleza pública

 

8. El artículo 50 de la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones de grupo que tengan su origen en la actividad de las entidades públicas y de los privados que desempeñen funciones administrativas.

 

9. Por su parte, la misma norma antes referida, en su inciso segundo, establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil tendrá a su conocimiento los demás procesos que se susciten en el marco de las acciones de grupo. Adicionalmente, el artículo 20.7 del Código General del Proceso (en adelante CGP) estipula que los jueces civiles del circuito tienen a su cargo el trámite de las acciones populares y de grupo que no estén asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].

  

Caso concreto

 

10. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá. La Sala Plena arriba a la presente conclusión tras observar la naturaleza de la entidad demandada y la normativa en lo referente a la competencia para adelantar el conocimiento de las acciones de grupo.

 

11. En efecto, de acuerdo con los estatutos de la entidad y la jurisprudencia de esta Corporación, la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial.

 

12. En esa medida, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo adelantar los trámites de acciones de grupo presentadas contra entidades públicas y privados que cumplan con funciones administrativas. Los demás asuntos de esta índole, que no estén específicamente atribuidos a los jueces administrativos, recaerán en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

13. Por último, respecto de la manifestación del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en lo referente a las pretensiones de los accionantes, esta Corte precisa que la evaluación de la pertinencia de las mismas a través del presente mecanismo corresponde, exclusivamente, al juez de conocimiento.

 

14. Por lo expuesto, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá para que imparta el trámite respectivo y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los interesados en el proceso.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer un proceso originado en una acción de grupo promovida contra una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20.7 del CGP.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción de grupo promovida por señor Nelson Ocampo Acosta y otras 265 personas contra la Empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2306 al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 004EscritoDemanda.pdf.

[2] La vinculación de los demandantes tuvo lugar dentro de un proceso de formalización laboral surtido mediante el Acta 072 del 12 de marzo de 2013 del Ministerio del Trabajo.

[3] Expediente digital. Archivo 005AutoRemitePorCompetencia.pdf.

[4] Hizo alusión a “la Sentencia de 31 de mayo de 2001, Exp. D-3269”.

[5] Citó una decisión que identificó así: “proceso 05736 3189 001 2004 00182 01”.

[6] Expediente digital. Archivo 007AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.

[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.

[8] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.

[9] Ver también https://www.aguasdebogota.co/wp-content/uploads/2022/08/ESTATUTOS-AB-MOD.-EP-9200-DEL-26-DE-ABRIL-DE-2021.pdf.

[10] Esta Corporación, a través del Auto 1775 de 2022, estableció las reglas de competencia en lo referente a las acciones de grupo, donde explicó que la naturaleza de la entidad accionada es determinante para asignar el conocimiento de este tipo de asuntos. Por consiguiente, señaló que cuando se trate de entidades oficiales o particulares en ejercicio de funciones administrativas, el conocimiento recae sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a los artículos 104, 150, 152.15, 153 y 155.11 del CPACA y el artículo 50 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil le corresponde adelantar las acciones de grupo que se presenten contra una persona de naturaleza privada, de acuerdo con los artículos 15, 20 y 31.1 del CGP, así como el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.